Valida TET elección de Texantla

  • Se atendieron diversos Procedimientos Especiales Sancionadores.
  • Se amonestó públicamente al Ayuntamiento de La Magdalena Tlaltelulco por dos publicaciones en periodo de campañas.
  • Declara improcedente recuento en Xiloxoxtla

En la sesión extraordinaria virtual celebrada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) este 19 de julio, se validó la elección de la Presidencia de Comunidad de San Ambrosio Texantla y se atendieron diversos Procedimientos Especiales Sancionadores (PES), además de que se declaró la improcedencia de un nuevo recuento de votos en Xiloxoxtla.

El primer asunto abordado fue el acuerdo plenario emitido dentro del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-037/2023 promovido por una Síndica Municipal, en contra del Presidente y Tesorera del Ayuntamiento al que pertenece, por la presunta obstrucción al ejercicio del cargo, en el que se tuvo por cumplida la sentencia emitida el 17 de mayo pasado.

En dicha sentencia se ordenó a las autoridades responsables, que, en lo sucesivo convocaran a la actora a las sesiones del comité de adquisiciones, arrendamiento y servicios, dieran contestación a las solicitudes y/o peticiones, otorgaran insumos necesarios como lo son, impresora, tóner, y/o tinta y computadora con internet, así como recurso por concepto de gasolina.

En atención a ello, la autoridad responsable remitió al TET las constancias con las que acreditó haber dado cumplimiento a lo instruido, de las cuales se dio vista a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que lo hubiera hecho.

Después, en el expediente del Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-031/2024 que se presentó contra una candidata a presidenta Municipal de La Magdalena Tlaltelulco, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, la infracción fue calificada como inexistente.

En este caso, la denunciante señaló que diversas publicaciones en la red social de Facebook que correspondieron a la aspiración para la titularidad de la presidencia municipal de la Magdalena Tlaltelulco, las cuales, según la denunciante constituyeron actos anticipados de campaña y violatorios de la legislación electoral.

Sin embargo, no se tuvo por acreditado el elemento subjetivo, pues no se advirtieron expresiones que contuvieran llamamientos a votar en favor de la denunciada o del partido Verde Ecologista de México como lo refirió la denunciante y para acreditar el elemento subjetivo es necesaria la existencia de manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.

En consecuencia, al ser necesaria la coexistencia de los tres elementos: personal, temporal y subjetivo, basta con que uno de ellos no se actualice para que se tenga como inexistente la presunta comisión de actos anticipados de campaña, como sucedió en este caso.

Por otra parte, se resolvió el Juicio Electoral TET-JE-162/2024, en el que se tuvieron por cumplidos los efectos del Acuerdo Plenario de 10 de julio, por lo que se confirmó la validez de la elección de titular de la Presidencia de Comunidad de San Ambrosio Texantla, perteneciente al municipio de Panotla.

En dicho acuerdo, se ordenó la realización del escrutinio y cómputo total respecto de las casillas básica y contigua 1, correspondientes a la sección electoral 343, relativas a la elección al cargo de presidente de comunidad. Para el desahogo de la diligencia, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 242, fracción VI de la Ley electoral local, facultando al personal actuante del TET, así como de la intervención del personal designado por el ITE.

De las diligencias ordenadas por el TET, quedó evidenciado que la autoridad responsable dio cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario emitido por este órgano jurisdiccional, y del análisis de dicho cumplimiento se tiene que los resultados arrojados son los necesarios para determinar el sentido de la votación obtenida en dicha comunidad, y toda vez que, de la diligencia antes mencionada, no se determinó un cambio en el ganador de dicha elección, se confirmó la validez de la misma.

En lo correspondiente al Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-029/2024 promovido por dos ciudadanos que interpusieron denuncia en contra de Diana Torrejón Rodríguez, por la presunta colocación de lonas referentes al proceso electoral 2023-2024 en los inmuebles de la Zona de Monumentos Históricos de la Ciudad de Tlaxco de Morelos, en el que se detalló que en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, misma que señala textualmente que “la propaganda electoral podrá colocarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; y por otra parte, que está prohibida la colocación de esta en monumentos y edificios públicos”, en el caso los inmuebles identificados en la denuncia, a través del análisis a la evidencia fotográfica aportada por los denunciantes así como a las diligencias preliminares realizadas por la autoridad sustanciadora, no se demostró que se trataran de monumentos históricos públicos, por lo que la conducta denunciada, aun cuando hubiera sido existente, no constituía una infracción a la Ley electoral.

En consecuencia, la denuncia fue sobreseída al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 375, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

En seguida se resolvió el expediente TET-PES-032/2024 promovido por el Representante Propietario del Partido Fuerza Por México Tlaxcala, ante el Consejo General del ITE, en contra del Ayuntamiento de la Magdalena Tlaltelulco, por presuntas infracciones consistentes en la realización de difusión de propaganda gubernamental, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, ello al realizar cuatro publicaciones en el perfil oficial de Facebook del Ayuntamiento denunciado.

Respecto de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, de las cuatro publicaciones señaladas en la demanda, en dos se actualizaron los tres elementos para acreditar la infracción, pues en el perfil de Facebook señalado, se difundió un programa social durante el periodo de campañas electorales; lo que puede tener como efecto, persuadir a la ciudadanía receptora sobre la aprobación positiva del actual ejercicio de administración pública municipal.

En relación al uso indebido de recursos públicos y propaganda personalizada, no se actualizaron los elementos respectivos de las infracciones denunciadas, pues si bien es cierto que las publicaciones se realizaron a través de la red oficial de la actual administración municipal, ello no se traduce en el uso de recursos públicos en tanto no haya aprovechado su posición para que, explícita o implícitamente, promocionara para sí o un tercero, propaganda que pudiera afectar la equidad en la contienda.

En razón de lo anterior y toda vez que se tuvo por acreditada solo la primera de las infracciones denunciadas, el Pleno del TET aprobó por unanimidad imponer al Ayuntamiento de la Magdalena Tlaltelulco, una amonestación pública.

En el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-035/2024 que promovió Régulo González Domínguez, en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal de San Damián Texoloc, por la Coalición Fuerza y Corazón por Tlaxcala en contra de Omar González Rivera, en su carácter de candidato por el Partido del Trabajo en el mismo municipio, por la probable infracción consistente en la presunta violencia política, por utilizar en su propaganda en redes sociales las imágenes de niñas y niños, y en consecuencia, la violación al interés superior de la niñez.

Sin embargo, se consideró que no transgredió el interés superior de la niñez, al no tener como finalidad la obtención de votos del electorado para conseguir el mandato político, sino como lo manifestó el denunciado ante la autoridad electoral, correspondió  a una actividad a la que fue invitado para celebrar el día de la niña y el niño y cuidó la publicación al editar la imagen cubriendo los rostros de los menores, por lo que al no actualizarse la violación al interés superior de la niñez con fines electorales y la publicación se encuentra en el margen de la libertad de expresión fue inexistente la infracción atribuida al denunciado.

Por otra parte, en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-041/2024 que presentó el representante Suplente del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal de Tepeyanco en contra de Inés Mitre Zainos, en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal por el Partido Acción Nacional (PAN), por la probable infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en el entorno ecológico, fue calificada como inexistente la infracción.

Del análisis integral de las constancias del expediente no se advirtieron elementos indiciarios o suficientes para acreditar la existencia de la colocación de la propaganda electoral denunciada, ello en razón de que en la certificación realizada por el personal de la Oficialía electoral de la Secretaría Ejecutiva del ITE, se certificó que la propaganda electoral, era de una persona diversa a la denunciada en el presente procedimiento especial sancionador, por lo que ante la falta de acreditación del hecho denunciado, se declaró inexistente la infracción.

Posteriormente se atendió el expediente del Juicio Electoral identificado como TET-JE-147/2024 y ACUMULADOS que presentó el representante suplente del Partido Alianza Ciudadana y el de Redes Sociales Progresistas (RSP) y su candidata en contra del Consejo Municipal Electoral de Xiloxoxtla, y/o Consejo General del ITE por la validez de la elección y entrega de constancia de mayoría como Presidente Municipal de Santa Isabel Xiloxoxtla.

Se destacó que durante la sustanciación del juicio, la candidata a la presidencia Municipal de Xiloxoxtla, presentó un escrito a través del cual solicitó se realizara nuevamente el escrutinio y cómputo de todas las casillas de la elección municipal antes referida, mismo que no procedió, pues de conformidad con la normativa electoral aplicable, el incidente de nuevo escrutinio y cómputo parcial o total, debe solicitarse por quien promueve en el escrito de demanda, lo que en el caso no aconteció, pues dicha solicitud derivó de un escrito presentado por la ciudadana promovente, posteriormente a la presentación del escrito inicial que dio origen al juicio citado.

De las constancias que obran en autos, quedó acreditado que previamente se llevó a cabo un recuento total de casillas, de ahí que se estimó que el TET está impedido para realizar nuevamente un recuento de votos de dicha elección, además de que la actora solicitó que se ordenara el recuento de mérito, debido a que la cantidad total de votación emitida asentada en acta de una de las casillas de dicha elección municipal, no coincidía con el total asentado en el mismo rubro pero de un acta de la elección para Diputaciones locales.

Además del impedimento previsto en la ley para hacer un segundo recuento, la premisa de la promovente fue calificada como errónea y ambigua para motivar con ello la apertura solicitada, ya que la situación que refirió pudo acontecer derivado de que el número de boletas entregadas, utilizadas y sobrantes varía entre una y otra, elección sin que ello se traduzca en alguna irregularidad.

Por ello, se declaró improcedente la solicitud de un nuevo recuento total de votos en sede jurisdiccional y se ordenó informar a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México, sobre el dictado de la presente resolución.

Finalmente, en el expediente TET-JDC-204/2024 que promovió un excandidato a Presidente Municipal de Huamantla, en contra del Consejo Municipal Electoral y/o el Consejo General del ITE por la validez de la elección y entrega de constancia de mayoría como Presidente Municipal, a través de un Acuerdo Plenario se aprobó realizar una diligencia para mejor proveer.

Esta diligencia consistirá en la apertura paquetes electorales, pues al tratarse de una elección que se encuentra controvertida ante la autoridad jurisdiccional, en observancia a lo establecido en el artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que imponen a los juzgadores al momento de impartir justicia, que ésta debe ser completa, exhaustiva, fundada y motivada, el TET solicitó al ITE diversas documentales con el objetivo de contar con el expediente de la elección del municipio de Huamantla, y demás constancias relacionadas a los agravios hechos valer, sin embargo, no todas fueron remitidas.

Por ello, se emitió este nuevo requerimiento al Consejo General del ITE relativo a la apertura de los paquetes electorales, pues existe la presunción que en su interior se encuentran las actas de jornada electoral y/o escrutinio y cómputo ante la Mesa Directiva de Casilla, las hojas de protesta e incidentes de las secciones y casillas el cual debe cumplir con los parámetros establecidos por la autoridad jurisdiccional, por lo que deberá requerirse la presencia de representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, en un plazo de 72 horas a partir de la notificación del acuerdo.

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