- Además, declaró inexistentes las infracciones atribuidas a una participante y un medio de comunicación por la difusión de una entrevista en el Proceso Electoral Extraordinario de este año.
En la última sesión del Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) correspondiente al mes de julio, se atendieron distintos expedientes relativos al procedimiento de Consulta previa a las comunidades que en Tlaxcala eligen a las personas titulares de sus presidencias mediante sus sistemas normativos internos; respecto a la aprobación del Reglamento de asistencia técnica, jurídica y logística a las comunidades que realizan elecciones de presidencias de comunidad por el sistema de usos y costumbres, por parte del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE).
Antes, durante la presentación de la propuesta de sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-17/2025 instaurado oficiosamente en contra de una otrora candidata a Magistrada en Materia Civil y familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala por la presunta contratación o compra de espacios en medios de comunicación, espacios físicos, impresos o digitales, internet, redes sociales o espacios noticiosos con fines de promoción; y en contra del medio de comunicación “e-consulta tlaxcala” y/o “etlaxcala” por la presunta organización foros de debate o de entrevistas noticiosas en condiciones de inequidad, la segunda ponencia a cargo del Magistrado Presidente, Miguel Nava Xochitiotzi, se expuso que no se acreditaron los señalamientos, por lo que el Pleno declaró la inexistencia de las infracciones.
Respecto de la infracción atribuida a la ciudadana denunciada, del análisis integral de las constancias que integran el expediente, no se advirtieron elementos de prueba, por lo menos indiciarios o suficientes. para acreditar que existió un pacto o convenio previo con el medio de comunicación antes referido, con el fin de que se promocionara la candidatura, se difundiera la entrevista realizada a la hoy denunciada o se realizaran las publicaciones objeto de este procedimiento.
Aunque las publicaciones denunciadas fueron realizadas durante el periodo de campañas electorales, al no existir algún indicio de que la otrora candidata hubiera erogado pago alguno a efecto de que se promocionara su candidatura, no fue posible tener por actualizado el elemento esencial de la presunta infracción que se le atribuyó.
Asimismo, se estimó inexistente la infracción atribuida al medio de comunicación denunciado, pues de las constancias que integran el expediente se advierte que, al organizar la entrevista en cuestión, cumplió con los parámetros establecidos en los Lineamientos aplicables, esto es:
– Invitó a la totalidad de candidaturas, garantizando que todas las personas candidatas se encontraran en igualdad de condiciones para acceder a una entrevista.
– Se garantizó que la entrevista se desarrollara en un ambiente de respeto, imparcialidad y equidad.
– Se utilizó un lenguaje incluyente y no sexista, garantizando el respeto para todas las personas.
– No se cuenta con indicio alguno de que la entrevista no cumpliera con el requisito de ser equitativa, en cuanto al tiempo de difusión o de que no se usaran los mismos recursos técnicos, en comparación con las demás candidaturas para dicho cargo de elección popular.
– Se advierte que la información comentada en la entrevista se relacionó con su trabajo y experiencia profesional.
– De su contenido no se advierten expresiones que difamaran, calumniaran o descalificaran a las mujeres en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género o con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Después, la tercera ponencia a cargo de la Magistrada Claudia Salvador Ángel, presentó los asuntos a su cargo.
En la sentencia del juicio de protección de los derechos político – electorales TET-JDC-032/2024, promovido por personas relevantes que eligen a sus presidencias de comunidad por sistemas normativos internos, en contra la omisión del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE), de concluir el procedimiento de la Consulta sin cubrir todos los requisitos jurídicos como la realización de las fases del ejercicio consultivo en las asambleas mediante los lineamientos construidos por las propias comunidades, el agravio se calificó como infundado y se confirmaron las conductas impugnadas.
Se concluyó que no les asistió la razón a las Personas Actoras por lo siguiente:
En las comunidades en las que se desarrollaron las fases de la Consulta, personas habitantes y relevantes de las comunidades decidieron la forma de desarrollar las etapas del ejercicio consultivo en acuerdo con el ITE, por lo que no sería conforme a derecho invalidar la Consulta para recomenzarla conforme con los lineamientos a los que se refieren las Personas Actoras, ya que esto supondría desconocer la voluntad de las personas de las comunidades y los acuerdos realizados con la autoridad electoral administrativa.
En los casos donde no fue posible desarrollar la Consulta en todas sus etapas, el ITE desplegó una conducta diligente durante el desarrollo de la Consulta, pues agotó razonablemente los mecanismos a su alcance con el objetivo de propiciar el diálogo intercultural para lograr consensos y acuerdos sobre el desarrollo del ejercicio consultivo. Las medidas implementadas por el ITE durante el desarrollo del procedimiento consultivo produjeron distintos resultados que a su vez condicionaron tratamientos diferenciados. Este Tribunal resolvió diversas controversias durante el transcurso del procedimiento de consulta, fijando criterios para armonizar las posturas de las comunidades y del ITE, así como implementando medidas con el fin de propiciar el avance de la Consulta.
La continuación del ejercicio consultivo, la emisión del Reglamento y la conclusión de la Consulta en las condiciones del caso concreto es una determinación que se estima adecuadamente ponderada para proteger los bienes jurídicos y los derechos que concurren y entran en tensión.
La Consulta continuó hasta la emisión del Reglamento una vez que el ITE recabó la opinión de la mayoría de las comunidades participantes después de agotar la consulta en el centro de población de que se tratara, o después de realizar actos para agotar el diálogo intercultural previo, en el contexto de que el ejercicio consultivo se ajustó y se extendió en el tiempo, con el fin de consultar a la mayor cantidad de comunidades.
Los lineamientos presentados por diversas comunidades para el desahogo de la Consulta no se aplicaron porque no fue posible agotar el diálogo intercultural para acordar la forma de desarrollar el ejercicio consultivo, acto necesario para el avance del ejercicio consultivo.
El ITE desarrolló las fases de la Consulta agotando el diálogo intercultural con las comunidades. Las fases del ejercicio consultivo que se desarrollaron en las comunidades fueron en su territorio y con personas de sus poblaciones.
La emisión del Reglamento es un deber jurídico contenido en una disposición aprobada por el Congreso de Tlaxcala, por lo que su aprobación es de interés público. El Reglamento impacta a las comunidades que eligen a las personas titulares de sus presidencias mediante sus propios sistemas normativos, por lo que es necesario realizar una consulta previa, libre e informada. El grado de impacto a las comunidades implica que se debe recabar información, opiniones, posiciones y propuestas antes de la emisión del Reglamento.
El ITE determinó concluir con el ejercicio consultivo, sobre una base razonable de actos. Esto pues ya se habían realizado múltiples acciones con el fin de agotar el procedimiento consultivo en todas las comunidades, por lo que la justificación de posponer más la emisión del Reglamento se había debilitado considerablemente.
La necesidad de emitir el Reglamento se asienta fundamentalmente en extender lo menos posible la falta de normas que provean de certeza a las comunidades sobre la forma en la que el ITE les debe proporcionar asistencia técnica, jurídica y logística. La emisión del Reglamento tuvo el efecto de no prolongar más que las comunidades no gozaran del nivel de protección que el legislador democrático previó al contemplar la aprobación del ordenamiento reglamentario sobre la forma en que el ITE les debe proporcionar asistencia y asesoría para la realización de las elecciones de las personas titulares de sus presidencias de comunidad, si así lo requieren.
La información de las comunidades recabada en la Consulta se tomó en cuenta en la elaboración del Reglamento.
El Reglamento tiene un impacto moderado en las comunidades porque la asistencia que presta el ITE a las comunidades requiere su solicitud previa, por lo que es posible que la comunidad de que se trate realice su elección sin presencia de la autoridad electoral, ya que tal aspecto no es un elemento de validez. Además, el Reglamento puede reformarse o ajustarse a raíz de la información, posturas, opiniones o propuestas provenientes de o recabadas por las comunidades.
Los foros organizados por el ITE no tuvieron la finalidad de sustituir las reuniones en cada comunidad, sino de complementar los aspectos esenciales de la Consulta.
El ITE no violentó el principio de buena fe que rige en las consultas al aprobar el Reglamento. Esto pues, en grado razonable, realizó actos para el inicio y desarrollo de la Consulta en las comunidades. Al respecto, el ITE realizó varios acercamientos con las personas presidentas de las comunidades, difirió los plazos previstos, acordó los términos de la Consulta con personas de los centros de población, lo que objetivamente demuestra actos tendientes a desahogar el ejercicio consultivo de forma previa, libre e informada, sin coerción, con confianza, respeto mutuo, y con la posibilidad de modificar el plan inicial.
En consecuencia, se declaró infundado el agravio, por lo que se confirmaron las conductas impugnadas materia de controversia dentro del procedimiento de Consulta previa a las comunidades que en Tlaxcala eligen a las personas titulares de sus presidencias mediante sus sistemas normativos internos; respecto a la aprobación del Reglamento de asistencia técnica, jurídica y logística a las comunidades que realizan elecciones de presidencias de comunidad por el sistema de usos y costumbres, por parte del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
Después, se atendieron tres acuerdos de cumplimiento de las resoluciones incidentales dictadas dentro del juicio TET-JDC-30/2020 y acumulado. Dos de los incidentes fueron promovidos Crisóforo Cuamatzi Flores y otras personas relevantes de las comunidades que eligen a sus presidencias por sus propios sistemas normativos. El incidente restante se promovió por Ignacio Rodríguez Hernández, persona relevante de la comunidad de Santa Justina Ecatepec.
En las resoluciones incidentales relacionadas con la consulta del reglamento de asistencia técnica a las comunidades, se emitieron diversas medidas dirigidas a continuar con el procedimiento de consulta.
A través del acuerdo plenario, se declaró que las resoluciones incidentales están cumplidas en los términos pormenorizados en cada uno de los proyectos de acuerdo y que, en esencia, concurren a demostrar que la autoridad electoral administrativa fue diligente en propiciar la continuación de la Consulta.
Por otra parte, en la resolución incidental dictada dentro de este mismo expediente, el TET-JDC-030/2020 Y ACUMULADO promovido por personas relevantes de las comunidades que eligen sus presidencias por sus propios sistemas normativos en contra de omisiones atribuidas al Congreso del Estado de Tlaxcala, se explicó que, en la Sentencia definitiva se ordenó remitir al Congreso de Tlaxcala la sentencia y los escritos de demanda para que se pronunciaran respecto de la solicitud de consultar a las comunidades en relación con el nombramiento de representaciones ante el Consejo General del ITE y la creación de un Consejo Indígena y Comunitario.
Los Actores presentaron un escrito reclamando que el Congreso no ha atendido sus propuestas de instrumentar, previa consulta, la posibilidad de nombrar representaciones de las comunidades ante el Consejo General del ITE, y de crear un Consejo Electoral Indígena y Comunitario.
En este caso, se declaró que, aunque el Congreso ha realizado actos tendientes al cumplimiento, la Sentencia definitiva no se puede tener por cumplida por las razones siguientes:
El Congreso ha realizado actos tendentes al cumplimiento; sin embargo, no ha ponderado que los Actores son personas que se autoadscriben como indígenas, por lo que la atención a sus propuestas adquiere otra dimensión que obliga a la autoridad legislativa a considerar las propuestas como verdaderas iniciativas y, en consecuencia, debe agotar las posibilidades del procedimiento legislativo para satisfacer el derecho de quienes reclaman el incumplimiento de la Sentencia definitiva.
El análisis integral y exhaustivo de las propuestas de los Actores permite concluir que los Actores no realizaron una simple solicitud formal, sino que expresaron las razones que desde su perspectiva justifican una modificación estructural al sistema electoral. Las propuestas se pusieron a consideración del Congreso, órgano legislativo con facultad soberana para reformar el diseño de las instituciones electorales dentro de los límites establecidos por la Constitución. El Congreso, como cualquier autoridad del Estado mexicano, tiene el deber de analizar con perspectiva intercultural las peticiones de las comunidades y pueblos indígenas o equiparables. El sistema normativo local prevé la posibilidad de que personas ciudadanas presenten iniciativas de ley al Congreso, las cuales deberán procesarse mediante el procedimiento legislativo.
En consecuencia, para atender conforme a Derecho las propuestas de los Actores, el Congreso debe procesarlas mediante el procedimiento legislativo.
En otro punto, se presentó el acuerdo plenario sobre cumplimiento de sentencia dictada dentro del juicio de protección de los derechos político – electorales de la ciudadanía TET-JDC-083/2022.
El juicio fue promovido por personas relevantes de las comunidades que eligen a sus presidencias por sus propios sistemas normativos. En la sentencia definitiva se emitieron diversos efectos cuyo cumplimiento se revisa en la propuesta.
En la Sentencia definitiva se ordenó lo siguiente:
Celebrar la reunión colectiva de trabajo solicitada por personas relevantes de las comunidades al ITE. Esto, de conformidad con los lineamientos fijados por este Tribunal para propiciar el agotamiento del diálogo intercultural y la adopción de acuerdos sobre la forma de llevar la Consulta.
El ITE debía ajustar la infografía aprobada con el Acuerdo ITE-CG 61/2022 por el que se dio respuesta a la propuesta de personas relevantes de diversas comunidades de celebrar una reunión colectiva para tratar asuntos relacionados con la Consulta.
El Pleno del TET, avaló dar por cumplida la Sentencia definitiva de acuerdo con lo siguiente:
La Sentencia definitiva fijó parámetros para el desahogo de la reunión colectiva ante el deber de desahogar la Consulta mediante acuerdos adoptados a través del diálogo intercultural. Esto, dada la falta de acuerdo en la forma de desahogar la reunión, que fue manifestada por personas de las comunidades.
El ITE realizó comunicaciones escritas con las Comunidades en alusión específica al cumplimiento de la Sentencia definitiva. Esto con el fin de propiciar la reunión colectiva solicitada en su momento por personas relevantes de las comunidades. Sin embargo, no hay evidencia de que la reunión colectiva se haya realizado.
El ITE fue diligente en su conducta para propiciar la reunión de trabajo colectiva con las personas relevantes de las comunidades que impugnaron. Esto, pues les comunicó por escrito la invitación de señalar fecha para la celebración de la reunión colectiva solicitada en su momento por personas relevantes de las comunidades. La comunicación fue reiterada ante la falta de respuesta. Las comunicaciones se hicieron de forma respetuosa y sin contravenir los lineamientos fijados en la Sentencia definitiva.
Incluso, con posterioridad a los hechos informados por el ITE, se hicieron acercamientos con las comunidades en las que se había podido avanzar en la Consulta, y fue posible desahogar las fases del procedimiento en tres de los centros comunitarios.
El ITE ajustó la infografía de conformidad con el acuerdo.
Finalmente, a través del acuerdo plenario de cumplimiento de la sentencia definitiva dictada dentro del juicio de protección de los derechos político – electorales de la ciudadanía TET-JDC-030/2020 Y ACUMULADO que fue promovido por personas relevantes de las comunidades que eligen a sus presidencias mediante sus propios normativos internos en contra del Acuerdo ITE-CG 31/2020 del ITE por el que aprobó el reglamento de asistencia técnica.
En la Sentencia definitiva se determinó que el ITE debía implementar la consulta del reglamento conforme con los deberes siguientes:
Elaborar un calendario en el que detallara las fases de la Consulta.
Concluir las medidas preparatorias con el objetivo de verificar y determinar la manera de realizar la Consulta.
Realizar las consultas a las comunidades.
Aprobar el reglamento y hacerlo de conocimiento de las Comunidades.
Se determinó que el ITE dio cumplimiento a la Sentencia definitiva conforme con lo siguiente:
El ITE elaboró un calendario susceptible de modificaciones conforme a lo que se acordara con las Comunidades.
El ITE cumplió con la ejecución de las primeras actividades de la Consulta. El ITE reportó haber dado cumplimiento a los efectos 1 y 2 de la Sentencia definitiva dentro del plazo fijado.
El ITE realizó múltiples actividades para la planeación del ejercicio inédito de una consulta a comunidades indígenas y equiparables, con lo que generó las condiciones para la participación de las personas de las Comunidades en la Consulta.
El acuerdo de creación del Protocolo y el Protocolo mismo, aprobados por el ITE, son los documentos fundamentales a través de los cuales la autoridad administrativa electoral documentó la forma en que realizó las primeras actividades de la Consulta para estar en condiciones de desarrollar las fases siguientes. En ese sentido, los documentos de los que se trata introducen los parámetros o directrices establecidos en la Sentencia definitiva y los desarrollan para darles efectividad.
El ITE determinó aprobar el Reglamento aproximadamente 2 años después del inicio de la Consulta. Esto, dada la complejidad del ejercicio consultivo y sobre la base de que ya se había desahogado las fases del ejercicio consultivo en más del 50% de las Comunidades, en la inteligencia de que había realizado los actos suficientes para agotar el diálogo intercultural con todas las Comunidades y estimó que era momento de pasar a la confección y aprobación del Reglamento.
El Reglamento se aprobó mediante Acuerdo ITE-CG 15/2024, y se notificó a las 94 comunidades.