LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL CON MOTIVO DE CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE HECHOS ILÍCITOS NO SANCIONADOS PENALMENTE

  • Lic. Marco Antonio Díaz Díaz

Con el gusto de saludarlos estimados lectores hoy hablaremos de un tema muy interesante, que ha sido muy recurrente por la utilización de las famosas redes sociales entre las que destaca “facebook”, debe usted saber que en el año 2016 se hizo la reforma al Código Civil del Estado de Tlaxcala en el que se reformaron los artículos 1402, 1409 y 1409 bis; para que se incorporaran en materia civil las conductas delictivas derivadas de los extintos delitos de difamación, calumnia e injurias, que anteriormente eran consideradas como delito en el Código Penal de Tlaxcala por Decreto No. 304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, Tomo XCV, Segunda Época, No. 3 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre del 2016.

Hoy cualquier persona gracias a la utilización de redes sociales, puede realizar diversas imputaciones con el fin de desacreditar a una persona de un hecho cierto o falso y que le cause deshonra, perjuicio o desprecio, incluso imputarle un señalamiento que se castigaba como delito y ya no puede ser objeto de una denuncia penal por la simple y sencilla razón de que dichas conductas (difamación, injuria y calumnia) dejaron de ser delitos en nuestro Estado y ahora el que realice dichas imputaciones solamente puede ser objeto de una demanda de carácter civil y mediante un procedimiento civil largo, tedioso, puede ser condenado a la reparación del daño moral traducido en un pago económico de acuerdo a lo que señalan claramente el artículo 1402 y 1409 del código civil vigente en el Estado de Tlaxcala, que entre otras cosas señala lo siguiente, transcribiré lo más importante de dichos artículos:

ARTÍCULO 1402. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado un daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva.

ARTÍCULO 1409. La reparación del daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será regulada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los componentes lesionados del patrimonio moral, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. La indemnización por daño moral es independiente de la económica patrimonial, se decretará aun cuando ésta no exista, siempre que se cause aquel daño y en ningún caso podrá exceder de doscientos mil pesos.

 

 

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, El juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

De manera enunciativa se considerarán como conductas constitutivas de hechos ilícitos las siguientes:

I. Comunicar a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. Imputar a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. Presentar denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o aquel no se ha cometido,

IV. Ofender el honor, atacar la vida privada o la imagen propia de una persona.

Hoy las redes sociales contribuyen a realizar diversos señalamientos, constitutivos de delitos, pero ya no sancionados los más comunes, por ello, muchos usuarios utilizan dicha vía para desacreditar a las personas, se han convertido en un uso masivo para que personas, grupos, organizaciones, para cometer abusos, incluso constitutivos de delitos, ya que se abusa de dichos medios para dar a conocer actividades de privacidad de las personas afectándolas en su integridad, incluso para hacer mal uso de sus fotos que ahí publican, alterándolas, lo más común es la suplantación de su identidad, ya que utilizan correos falsos para delinquir y exponer a las personas, cometido delitos, robos de identidad, usurpación de identidad, creación de perfiles falsos, por ello, hoy más que nunca debemos ser cuidadosos en las redes sociales, en lo que publicamos y difundimos, recuerde que las redes sociales son servicios prestados a través de internet que permiten al usuario generar un perfil público, en el que plasma datos personales e información de uno mismo, disponiendo de herramientas que permiten interactuar con el resto de usuarios afines o no al perfil público, ya lo sabe, debemos cuidar lo que publicamos y lo que exponemos.

Nos leemos en la próxima.

Mi correo electrónico m_antonio_diaz@hotmail.com

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